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Revisión de Precios en Contratos Públicos: cuándo y cómo aplica

La revisión de precios en contratos públicos es el mecanismo objetivo, regulado en los artículos 103 a 105 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que permite ajustar el precio de un contrato mediante fórmulas e índices oficiales. Solo se aplica a determinados contratos (obras, suministro de energía, armamento, o duración de recuperación de inversión igual o superior a cinco años) y excluye el primer 20% ejecutado y el primer año desde la formalización.

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Los costes suben y el contrato no dice nada sobre repercutirlo

Una empresa adjudicataria de un contrato de obra pública ve cómo el precio del acero o del betún se dispara a mitad de ejecución. Otra, con un contrato de suministro energético a varios años, no sabe si puede trasladar la subida de la factura eléctrica al precio pactado. En ambos casos surge la misma pregunta: ¿admite este contrato una revisión de precios, o el precio queda cerrado hasta el final?

La respuesta no es automática. La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) restringió mucho la revisión de precios respecto a la normativa anterior, y solo la permite en supuestos tasados. Antes de dar por hecho que un contrato se puede revisar, conviene entender qué exige la ley.

Qué es la revisión de precios y qué no es

La revisión de precios es un mecanismo objetivo y predeterminado: aplica una fórmula matemática, fijada de antemano en el pliego y referenciada a índices oficiales de precios, para ajustar periódicamente el importe del contrato conforme evoluciona el coste real de sus componentes (materiales, mano de obra, energía).

No debe confundirse con otras figuras que también alteran las condiciones económicas de un contrato, como la modificación contractual o el reequilibrio económico-financiero de las concesiones. Más abajo se explican las diferencias.

Contratos que pueden tener revisión de precios (art. 103.2 LCSP)

La LCSP parte de una regla restrictiva: los precios de los contratos del sector público solo pueden revisarse periódica y predeterminadamente en los supuestos que enumera el artículo 103.2 LCSP, y en ningún otro caso. Fuera de estos supuestos, no cabe revisión periódica no predeterminada ni no periódica, salvo en contratos no sujetos a regulación armonizada de menor entidad.

Los contratos que admiten revisión de precios son:

  • Contratos de obras.
  • Contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
  • Contratos de suministro de energía.
  • Cualquier otro contrato cuyo periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
  • Desde la reforma de la Ley 11/2023, de 8 de mayo (en vigor desde el 10 de mayo de 2023), también otros contratos —aunque su periodo de recuperación sea inferior a cinco años— cuando las materias primas, bienes intermedios o la energía representen más del 20% del presupuesto base de licitación, previa justificación en el expediente.

Un contrato de servicios de gestión administrativa ordinaria, por ejemplo, normalmente no encaja en ninguno de estos supuestos y no admite revisión de precios, salvo que su duración y estructura de costes lo justifiquen expresamente.

El precio no revisable: el primer año y el primer 20% ejecutado

Aunque un contrato encaje en los supuestos anteriores, la revisión de precios no opera desde el primer día. El artículo 103.5 LCSP fija dos límites temporales que actúan como "franquicia":

  • Debe haberse ejecutado, al menos, el 20% del importe del contrato.
  • Debe haber transcurrido, al menos, un año desde la formalización del contrato.

Este plazo de un año es relativamente reciente: hasta la reforma de la Ley 11/2023 el plazo excluido de revisión era de dos años, no de uno. La ley redujo el periodo no revisable para adaptar el mecanismo al contexto de subida sostenida de costes. Estos dos requisitos (20% ejecutado y un año transcurrido) no se aplican a los contratos de suministro de energía, que tienen un régimen propio por la volatilidad de ese mercado.

Qué costes quedan siempre excluidos

La LCSP también acota qué partidas puede corregir la fórmula de revisión. El artículo 103 excluye expresamente de cualquier revisión los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Solo son revisables los componentes de coste directamente ligados a materiales, mano de obra o energía que la fórmula tipo identifique.

Cómo se calcula: fórmulas tipo e índices oficiales

La revisión de precios no se negocia caso por caso: se aplica mediante fórmulas tipo aprobadas oficialmente y referenciadas a índices de precios que publica el Instituto Nacional de Estadística. Esta exigencia de fórmulas objetivas viene de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que prohibió revisar precios con índices generales (como el IPC) y obligó a usar fórmulas específicas ligadas a los costes reales del contrato.

El desarrollo reglamentario de esa ley para la contratación pública es el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, que establece la revisión periódica y predeterminada mediante fórmulas como única modalidad admitida. Para contratos de obras y de suministro de fabricación de armamento y equipamiento, las fórmulas tipo generales y la relación de materiales básicos están recogidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, que sigue siendo la referencia técnica vigente para ese cálculo.

Revisión de precios en caso de demora del contratista (art. 104 LCSP)

El artículo 104 LCSP resuelve una situación concreta: ¿qué pasa si el contratista se retrasa y, mientras tanto, los índices de precios suben? La ley evita que el contratista se beneficie de su propia demora: si el retraso en la ejecución es imputable al contratista, se aplican los índices correspondientes a las fechas en que la prestación debía haberse ejecutado según el contrato, no los del periodo real de ejecución —salvo que estos últimos arrojen un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplican esos.

Pago de la revisión (art. 105 LCSP)

El importe que resulte de aplicar la fórmula se abona de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales del contrato. No requiere que el contratista lo reclame expresamente cada vez: el órgano de contratación debe tramitar el expediente de gasto para cubrirlo al inicio del ejercicio económico correspondiente.

Una medida excepcional y temporal: el Real Decreto-ley 3/2022

Durante 2022 y 2023, el fuerte encarecimiento de materiales de construcción (acero, betún, aluminio, cobre) llevó a aprobar el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, que estableció un mecanismo de revisión excepcional de precios para contratos públicos de obras en ejecución en ese momento, al margen del régimen ordinario de los artículos 103 a 105 LCSP. Se trató de una medida coyuntural, vinculada a la crisis inflacionaria de esos años y con plazos de solicitud ligados a la vigencia de cada contrato afectado; no sustituye ni deroga el régimen general de la LCSP, que sigue siendo la referencia para cualquier contrato nuevo.

Antes de dar por hecho que tu contrato admite revisión

Si gestionas un contrato de larga duración, conviene comprobar primero si el pliego incluye una cláusula de revisión de precios, con qué fórmula y qué índices. Si el contrato encaja en los supuestos del artículo 103.2 LCSP pero el pliego no la contempló, puede no ser posible aplicarla sin más: la revisión de precios exige que la fórmula esté predeterminada.

Para entender cómo se articula esto dentro de una licitación completa, la guía sobre cómo participar en una licitación pública siendo pyme explica qué revisar en el pliego antes de presentar una oferta. Y en BOE Hoy puedes consultar cada día las licitaciones públicas del BOE para seguir contratos de tu sector y comprobar sus condiciones económicas antes de que se publique la adjudicación.

Los resúmenes son orientativos. Para efectos legales, consulta siempre el texto íntegro en boe.es.

Diferencias con conceptos similares

La revisión de precios (arts. 103-105 LCSP) es un mecanismo objetivo y predeterminado: una fórmula fijada de antemano en el pliego ajusta el precio conforme a índices oficiales, y solo aplica a los contratos tasados por el artículo 103.2 LCSP (obras, armamento, energía, o inversión recuperable en ≥5 años). La modificación contractual (arts. 203-207 LCSP) es distinta: cambia el objeto, alcance o condiciones del contrato ante una circunstancia sobrevenida, dentro de los límites del 20% o el 50% del precio inicial, y no depende de fórmulas ni índices. El reequilibrio económico-financiero (art. 270 LCSP, propio de las concesiones) es una tercera figura: corrige un desequilibrio no previsto causado por decisiones de la Administración (ius variandi) o circunstancias imprevisibles (factum principis, riesgo imprevisible), mediante medidas como variar tarifas, modificar la retribución o ajustar el plazo concesional. Las tres persiguen preservar el equilibrio económico del contrato, pero con mecanismos, requisitos y ámbitos de aplicación distintos.

Tabla resumen

RequisitoRegla vigenteBase legal
Contratos que admiten revisiónObras, suministro de armamento y equipamiento, suministro de energía, o inversión recuperable en ≥5 años (también otros si materias primas/energía >20% del presupuesto, desde 2023)Art. 103.2 LCSP
Ejecución mínima previaAl menos el 20% del importe del contratoArt. 103.5 LCSP
Plazo mínimo desde formalización1 año (2 años hasta la reforma de la Ley 11/2023)Art. 103.5 LCSP
Costes excluidos siempreAmortizaciones, costes financieros, gastos generales y beneficio industrialArt. 103 LCSP
Forma de cálculoFórmulas tipo referenciadas a índices oficiales del INE, nunca IPC generalLey 2/2015 y RD 55/2017
Pago del importeDe oficio, en certificaciones o pagos parcialesArt. 105 LCSP

Preguntas frecuentes

¿Qué contratos públicos admiten revisión de precios?

Según el artículo 103.2 LCSP, solo los contratos de obras, los de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, los de suministro de energía, y cualquier otro contrato con un periodo de recuperación de la inversión igual o superior a cinco años. Desde la reforma de la Ley 11/2023 también pueden admitirla otros contratos, aunque su periodo de recuperación sea menor, si las materias primas, bienes intermedios o la energía superan el 20% del presupuesto base de licitación, previa justificación en el expediente.

¿Desde cuándo se puede aplicar la revisión de precios en un contrato público?

Deben cumplirse dos condiciones acumulativas fijadas en el artículo 103.5 LCSP: haber ejecutado al menos el 20% del importe del contrato y haber transcurrido al menos un año desde su formalización. Este plazo era de dos años hasta que la Ley 11/2023, de 8 de mayo, lo redujo a uno. Los contratos de suministro de energía no están sujetos a estos dos requisitos.

¿Se puede revisar el precio de un contrato con el IPC?

No. La Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, prohíbe revisar precios de contratos públicos con índices generales como el IPC. La revisión debe hacerse con fórmulas tipo específicas, referenciadas a los índices de precios de materiales y componentes concretos que publica el Instituto Nacional de Estadística, conforme al desarrollo del Real Decreto 55/2017.

¿Qué diferencia hay entre revisión de precios y modificación del contrato?

La revisión de precios es un ajuste automático mediante fórmula e índices oficiales, previsto de antemano en el pliego, y solo disponible para determinados tipos de contrato. La modificación contractual, regulada en los artículos 203 a 207 LCSP, es un cambio distinto en el objeto o alcance del contrato ante una circunstancia sobrevenida, sujeto a límites porcentuales del precio inicial (20% o 50% según el caso) y a un procedimiento propio.

¿Sigue vigente el Real Decreto-ley 3/2022 de revisión excepcional de precios en obras?

El Real Decreto-ley 3/2022 estableció un mecanismo excepcional y temporal, ligado a la crisis de costes de materiales de construcción de 2022-2023, aplicable a contratos de obras en ejecución en ese periodo. No forma parte del régimen general de los artículos 103 a 105 LCSP, que es el que rige por defecto para cualquier contrato nuevo. Para confirmar su aplicabilidad a un contrato concreto conviene revisar el texto vigente en boe.es.

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