Artículo 105 de la Ley General Tributaria: la carga de la prueba
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Hacienda te pide que pruebes un gasto y no sabes qué documentación vale
Recibes un requerimiento de la Agencia Tributaria pidiendo que justifiques una deducción o un gasto declarado. No dice qué documento concreto espera ver. Tú tienes facturas, pero también dudas: ¿basta con aportarlas, o tiene que ser Hacienda quien demuestre que el gasto no es real?
Esa duda tiene una respuesta legal concreta, y no depende del criterio del inspector de turno. La resuelve un artículo breve, de solo dos apartados, que rige todos los procedimientos tributarios: el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
Este artículo no dice qué documentos concretos sirven como prueba —eso lo regula el artículo siguiente—. Fija una regla previa y más importante: quién tiene que probar qué, y en qué momento el peso de esa prueba puede recaer sobre la Administración en lugar de sobre el contribuyente.
Qué dice literalmente el artículo 105 de la LGT
El texto consolidado disponible en boe.es recoge así el artículo 105, bajo el título "Carga de la prueba", dentro de la Sección 2.ª ("Prueba") del Capítulo II del Título III de la ley:
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Es la Ley General Tributaria, aprobada como Ley 58/2003, de 17 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 18 de diciembre de 2003 (BOE núm. 302, referencia BOE-A-2003-23186). El artículo 105 forma parte del texto original de la ley y, según el texto consolidado revisado en boe.es, no consta que haya sido modificado desde entonces: la redacción vigente en 2026 es, literalmente, la misma que se publicó en 2003.
El apartado 1 es la traslación al ámbito tributario de un principio general del derecho: quien afirma un hecho a su favor —ya sea el contribuyente que reclama una deducción, ya sea la Administración que sostiene que hubo un ingreso no declarado— es quien debe acreditarlo. Ni Hacienda tiene que demostrar de antemano que todo lo declarado es falso, ni el contribuyente tiene que demostrar de oficio la veracidad de cada cifra que no se cuestiona.
Dónde se ubica dentro de la estructura de la LGT
El artículo 105 no vive aislado. Comparte sección con el artículo 106, que regula las normas sobre medios y valoración de la prueba: remite, con carácter general, al Código Civil y a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, salvo que una norma tributaria establezca otra cosa. El artículo 106 añade, además, que los gastos deducibles y las deducciones originadas por operaciones entre empresarios o profesionales deben justificarse, de forma prioritaria, mediante factura.
Esa combinación es la que responde a la pregunta práctica del contribuyente que abre este artículo: el artículo 105 dice quién debe probar; el artículo 106 dice con qué se prueba. Ambos artículos se sitúan en el Título III de la ley, el que regula la aplicación de los tributos —gestión, inspección y recaudación—, por lo que se aplican en cualquier procedimiento de esta naturaleza, no solo en las inspecciones.
Carga de la prueba en una inspección de Hacienda: cómo se aplica en la práctica
En un procedimiento de comprobación o inspección, el reparto que impone el artículo 105 suele traducirse así:
- Si Hacienda regulariza tu situación —por ejemplo, considera que un ingreso no se declaró o que una operación simulaba otra distinta—, es la Administración quien debe motivar y acreditar los hechos en los que basa esa regularización. No basta con una sospecha genérica.
- Si tú alegas un derecho a tu favor —una deducción, un gasto, una exención—, eres tú quien debe aportar los elementos que lo sustentan. El hecho constitutivo del derecho es tuyo; la prueba, también.
- En los recursos y reclamaciones posteriores (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa), la carga sigue el mismo criterio: quien alega un hecho nuevo o discute la valoración de la Administración debe aportar la prueba que lo sostenga, sin que el mero desacuerdo con la liquidación desplace automáticamente esa carga.
Este reparto no es simétrico en la teoría procesal, pero en la práctica administrativa tiende a exigir más al contribuyente, porque es habitual que la documentación relevante —facturas, contratos, justificantes de pago— esté en su poder, no en el de Hacienda.
El matiz del apartado 2: cuando la prueba está en manos de la Administración
El segundo apartado del artículo 105 corrige ese desequilibrio en un supuesto concreto: si los elementos de prueba que necesitas obran ya en poder de la Administración tributaria —por ejemplo, una declaración presentada en años anteriores, o datos que Hacienda ya tiene por cruces de información con terceros—, basta con que los designes de modo concreto. No tienes que volver a aportarlos.
Esta regla conecta con un principio más amplio recogido en el artículo 34 de la propia LGT: el derecho del obligado tributario a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración. En la práctica, si un requerimiento te pide un dato que Hacienda ya posee, conviene identificarlo con precisión —qué documento, de qué procedimiento, de qué año— en lugar de limitarte a decir que "ya lo tienen", porque el apartado 2 exige designación concreta, no una remisión genérica.
Diferencia con la carga de la prueba en el ámbito civil
El principio del artículo 105 LGT no nace de la nada: reproduce, en el ámbito tributario, la misma lógica que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) aplica a cualquier proceso civil —quien pretende un efecto jurídico debe acreditar los hechos de los que se desprende, y quien lo niega debe acreditar los hechos que lo impiden o extinguen—. El propio artículo 106 LGT remite a la LEC como norma supletoria para los medios y la valoración de la prueba, salvo que la normativa tributaria establezca una regla propia.
La diferencia relevante es de contexto: en un procedimiento tributario no hay, como en un proceso civil, dos partes en igualdad formal ante un juez. Hay un obligado tributario y una Administración que, además de ser parte interesada, tiene potestades de comprobación, inspección y presunción de veracidad de sus propios actos. Por eso la aplicación práctica del artículo 105 no puede leerse en abstracto, sino junto con las facultades y garantías que el resto de la LGT reconoce a cada lado.
Qué dice la jurisprudencia reciente sobre la carga de la prueba en materia tributaria
La carga de la prueba tributaria ha sido, en 2025 y 2026, uno de los focos de atención del Tribunal Supremo, aunque los pronunciamientos más comentados no interpretan directamente el artículo 105, sino un supuesto conectado: la responsabilidad subsidiaria de administradores del artículo 43.1.a) LGT.
- La STS 594/2025, de 20 de mayo (recurso 3452/2023), y la STS 1037/2025, de 17 de julio, declaran que esa responsabilidad subsidiaria tiene naturaleza sancionadora, lo que activa garantías propias del derecho punitivo —entre ellas, la presunción de inocencia—. Esto obliga a la AEAT a acreditar, de forma individualizada, qué hizo o dejó de hacer el administrador, sin que baste invocar la insolvencia de la sociedad.
- La STS 1416/2025, de 5 de noviembre, exige además que la Administración motive específicamente por qué dirige la derivación de responsabilidad contra una persona y no contra otros posibles responsables solidarios cuando hay indicios de su intervención.
- El TEAC, en su resolución 07417/2023 de 11 de julio de 2025, matiza el criterio en sentido contrario para otro supuesto distinto —la responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT—, al considerar que ese caso no tiene naturaleza sancionadora.
Estas sentencias no modifican el texto del artículo 105, pero sí ilustran una tendencia: en los últimos pronunciamientos, los tribunales exigen a la Administración un esfuerzo probatorio más exigente cuando el procedimiento tiene componente sancionador, en lugar de dar por buena una presunción genérica de responsabilidad. Conviene seguir esta línea jurisprudencial con cautela, porque interpreta un artículo distinto (el 43.1.a), no el 105) y su alcance concreto puede seguir matizándose en sentencias posteriores.
Qué implica esto para un contribuyente o un asesor fiscal
Si eres contribuyente o autónomo
Ante un requerimiento, identifica primero si Hacienda cuestiona un hecho que tú alegaste —en cuyo caso te corresponde probarlo— o si es Hacienda quien sostiene un hecho nuevo en tu contra —en cuyo caso la carga inicial es suya—. Conservar la documentación soporte de cada operación (facturas, contratos, justificantes de pago) desde el momento en que se produce, y no solo cuando llega el requerimiento, reduce el riesgo de no poder acreditar un hecho años después.
Si eres asesor fiscal o gestor
El artículo 105 es, con frecuencia, el argumento central de un recurso o una reclamación cuando la Administración regulariza a partir de indicios sin motivación suficiente. Revisar si la propuesta de liquidación identifica con precisión los hechos que Hacienda considera probados —y no solo una conclusión genérica— es el primer punto de control antes de plantear cualquier alegación.
Si gestionas el cumplimiento de una empresa
Cuando una deducción o un gasto se basa en operaciones con terceros, prioriza la factura como medio de prueba, tal y como exige el artículo 106.4 LGT, y documenta también el contexto de la operación —contrato, correspondencia, entrega efectiva del servicio— para casos en que la factura por sí sola no despeje dudas sobre la realidad de la operación.
En ningún caso estas pautas sustituyen una valoración jurídica del caso concreto: la calificación de qué hecho corresponde probar a cada parte depende de las circunstancias de cada procedimiento.
Artículos relacionados: otras normas comentadas en detalle
Este no es el único artículo aislado que conviene leer con su redacción exacta antes de aplicarlo. En BOE Hoy comentamos también, con el mismo enfoque de verificación directa en boe.es, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores sobre el despido disciplinario, otro precepto donde la diferencia entre lo que dice la ley y lo que interpreta la jurisprudencia resulta decisiva en la práctica.
Si además necesitas contexto sobre qué ha cambiado o no en la Ley General Tributaria durante este año, conviene revisar nuestro repaso de los cambios en la Ley General Tributaria en 2026, que distingue qué está ya en vigor y qué sigue siendo solo un proyecto en el Congreso.
Cómo verificar tú mismo el texto vigente del artículo 105
Antes de aplicar cualquier interpretación a un caso real, conviene comprobar directamente en boe.es que el artículo 105 no ha sido modificado desde la última consulta, y revisar si alguna sentencia posterior a las citadas en este artículo afecta a su interpretación. Desde el buscador de BOE Hoy puedes localizar disposiciones publicadas en la Sección I del BOE que citen "Ley General Tributaria" o "carga de la prueba", con resúmenes generados por IA que facilitan una primera lectura antes de acudir al texto íntegro.
Los resúmenes son orientativos. Para efectos legales, consulta siempre el texto íntegro en boe.es.
Este contenido explica el marco legal vigente a fecha de esta actualización; no constituye asesoramiento fiscal sobre un caso concreto. Ante un requerimiento o una inspección real, conviene contrastar los hechos con un asesor fiscal o abogado tributarista.
Si trabajas con normativa fiscal de forma habitual, en BOE Hoy puedes seguir a diario las disposiciones publicadas en el BOE que afectan a la Ley General Tributaria y al resto de normativa tributaria, con resúmenes generados por IA y alertas por palabra clave.
Preguntas frecuentes
¿Qué dice el artículo 105 de la Ley General Tributaria?
El artículo 105 LGT regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios. Su apartado 1 establece que quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. Su apartado 2 añade que los obligados tributarios cumplen su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba que ya obran en poder de la Administración tributaria, sin necesidad de volver a aportarlos.
¿Quién tiene que demostrar un gasto o una deducción ante Hacienda?
Según el artículo 105.1 LGT, quien alega un hecho a su favor debe probarlo. Si el contribuyente reclama una deducción o un gasto, le corresponde a él aportar la documentación que lo acredite —con la factura como medio prioritario, según el artículo 106.4 LGT—. Si es Hacienda quien sostiene un hecho nuevo en su contra, como un ingreso no declarado, la carga inicial de probarlo recae sobre la Administración.
¿Qué pasa si Hacienda ya tiene la prueba que me pide?
El artículo 105.2 LGT permite al obligado tributario cumplir su deber de probar designando de modo concreto los elementos de prueba que ya están en poder de la Administración, sin tener que aportarlos de nuevo. Conviene identificar con precisión de qué documento y de qué procedimiento se trata, porque la ley exige una designación concreta, no una remisión genérica.
¿Es lo mismo el artículo 105 LGT que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Ambos recogen el mismo principio general —quien alega un hecho debe probarlo—, pero se aplican en contextos distintos. El artículo 217 LEC rige los procesos civiles ante un juez; el artículo 105 LGT lo traslada a los procedimientos tributarios, donde una de las partes es la propia Administración. El artículo 106 LGT remite, además, al Código Civil y a la LEC como normas supletorias sobre medios y valoración de la prueba.
¿Ha cambiado el artículo 105 de la Ley General Tributaria recientemente?
Según el texto consolidado disponible en boe.es, el artículo 105 mantiene la misma redacción desde la publicación original de la Ley 58/2003 en 2003. Lo que sí ha evolucionado es la jurisprudencia sobre carga de la prueba en materia tributaria, especialmente en supuestos de responsabilidad de administradores (artículo 43 LGT), con sentencias recientes del Tribunal Supremo en 2025.