Recurso de súplica: qué es y cómo presentarlo
¿Te resulta útil BOE Hoy? Ayúdanos marcándonos como fuente preferida en Google.
Te ha llegado una diligencia de ordenación o una providencia y no sabes qué recurso cabe
Has recibido una notificación de un juzgado, de un tribunal o del Tribunal Constitucional. No estás de acuerdo con lo que dice, pero el pie de recurso menciona una figura con la que no estás familiarizado: el recurso de súplica.
El problema no es solo identificar el recurso, sino el plazo. Si es de días, y en muchos de estos casos lo es, cada hora cuenta.
Para complicarlo más, el recurso de súplica se confunde con facilidad con el recurso de reposición, el de alzada o el recurso contencioso-administrativo. Comparten aire de familia —todos impugnan una resolución con la que no estás conforme— pero no son intercambiables. Ante qué órgano se presenta, quién lo resuelve y en qué plazo depende de cuál sea exactamente.
Este artículo explica qué es el recurso de súplica, en qué ámbitos existe realmente hoy y por qué, en no pocos casos donde alguien espera encontrarlo, la ley ya no lo llama así.
Qué es el recurso de súplica
El recurso de súplica es un recurso no devolutivo: lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, no uno superior. Se dirige contra resoluciones que no son definitivas —normalmente providencias o autos de trámite— dictadas por órganos colegiados.
Esa combinación de rasgos (mismo órgano, resolución no definitiva, tribunal colegiado) es lo que distingue al recurso de súplica de otras figuras parecidas. El recurso de reforma, por ejemplo, cumple una función equivalente pero frente a resoluciones de jueces unipersonales, no de tribunales.
Aquí está el matiz importante que conviene aclarar antes de seguir: el recurso de súplica no existe hoy en todas las jurisdicciones por igual. Su ámbito se ha reducido con las reformas procesales de las últimas dos décadas, y en algunos órdenes donde antes se llamaba así, ahora tiene otro nombre.
Ojo con este error habitual: no es el recurso que cabe contra una diligencia de ordenación en lo contencioso-administrativo
Es frecuente pensar que el recurso de súplica es el que corresponde interponer contra una diligencia de ordenación o un decreto no definitivo dictado por el letrado de la Administración de Justicia en un procedimiento contencioso-administrativo. No es así, al menos desde 2009.
Comprobado directamente en el texto consolidado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), publicada en boe.es: la palabra "súplica" no aparece en ningún artículo vigente de esta ley.
La razón es una reforma concreta: la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, unificó la terminología de los órdenes civil, social y contencioso-administrativo. Desde entonces, lo que antes se llamaba recurso de súplica frente a providencias y autos no susceptibles de apelación o casación pasó a llamarse recurso de reposición (artículo 79 LJCA). Y frente a diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia, la ley prevé también un recurso de reposición, regulado en el artículo 102 bis LJCA, con un plazo de cinco días y resuelto por el propio letrado mediante decreto.
Si has recibido una diligencia de ordenación en un procedimiento contencioso-administrativo, el recurso que probablemente te interese revisar es el de reposición, no el de súplica. Conviene comprobar siempre el pie de recurso concreto de la resolución, porque el nombre correcto puede variar según el año en que se dictó la norma que consultaste.
Dónde existe hoy el recurso de súplica
Descartada la vía contencioso-administrativa y la civil (donde la Ley de Enjuiciamiento Civil también habla de recurso de reposición, no de súplica, para este tipo de resoluciones), el recurso de súplica conserva su nombre y su función propia en dos ámbitos concretos.
En el orden penal: contra autos de tribunales colegiados
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) mantiene el recurso de súplica en sus artículos 236 a 238. El artículo 236 lo delimita así: contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado, y el de apelación únicamente en los casos expresamente previstos por la ley.
Dos matices son relevantes:
- Procede solo contra autos, no contra providencias, y solo cuando el órgano que los dicta es un tribunal colegiado (una Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo en su Sala de lo Penal), no un juzgado unipersonal.
- Frente a resoluciones de jueces unipersonales, la figura equivalente es el recurso de reforma, con una tramitación muy similar pero distinto nombre.
Ante el Tribunal Constitucional: providencias y autos no definitivos
El segundo ámbito donde el recurso de súplica conserva su nombre es el proceso constitucional. El artículo 93 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), distingue con claridad dos escenarios.
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno; como mucho, se puede pedir una aclaración en el plazo de dos días. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, en cambio, solo procede —cuando la ley no lo excluya expresamente para el supuesto concreto— el recurso de súplica, sin efecto suspensivo, ante el propio Tribunal.
Un ejemplo habitual de este segundo escenario: en el trámite de admisión de los recursos de amparo, las providencias de inadmisión solo pueden ser recurridas en súplica, y con legitimación limitada según el supuesto (por ejemplo, el Ministerio Fiscal en determinados casos), dentro de un plazo breve. Los detalles exactos de legitimación y plazo dependen del tipo concreto de providencia, por lo que conviene revisar siempre el texto aplicable al procedimiento específico.
Plazo para presentar un recurso de súplica
El plazo no es único: depende de la jurisdicción.
- En el orden penal, el plazo general para interponer el recurso de súplica frente a un auto de un tribunal colegiado es de tres días desde la notificación, con una tramitación equivalente a la del recurso de reforma (arts. 236 a 238 LECrim).
- Ante el Tribunal Constitucional, el artículo 93 LOTC fija también un plazo de tres días desde la notificación de la providencia o el auto que se recurre. El Tribunal da audiencia común a las partes por otros dos días antes de resolver mediante auto, que no admite recurso posterior.
Estos plazos son estrictos y de caducidad: dejarlos pasar suele cerrar la puerta a que el propio órgano reconsidere su resolución. Cada procedimiento concreto puede introducir matices —por ejemplo, según el tipo de resolución o la fase procesal en la que te encuentres—, así que conviene verificar el plazo exacto aplicable a tu caso antes de dar cualquier paso, idealmente con ayuda de un profesional.
Cómo se redacta y presenta un recurso de súplica
Con las salvedades anteriores, el esquema general de un recurso de súplica suele incluir estos elementos:
- Identificación de la resolución que se recurre: fecha, órgano que la dictó y número de procedimiento o de recurso.
- Fundamento del recurso: los motivos concretos por los que se considera que la resolución no se ajusta a derecho, expuestos de forma ordenada.
- Petición: qué se solicita al órgano —normalmente, que reconsidere y revoque la resolución impugnada.
- Presentación dentro de plazo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, y no ante uno distinto.
- Firma de abogado y, según el procedimiento, de procurador, cuando la normativa aplicable lo exija.
Este esquema es orientativo. La tramitación exacta —incluida la necesidad de dar traslado a otras partes o el plazo del propio órgano para resolver— varía según se trate del orden penal o del proceso constitucional, y conviene comprobarla en cada caso concreto antes de presentar el escrito.
Recurso de súplica frente a reposición, alzada y contencioso-administrativo
Estas cuatro figuras se confunden con frecuencia porque todas impugnan una resolución con la que no se está de acuerdo. La diferencia está en quién dictó la resolución, ante quién se recurre y en qué orden jurisdiccional o administrativo se mueve cada una.
| Ante quién se presenta | Contra qué resoluciones | Plazo habitual | Ámbito | |
|---|---|---|---|---|
| Recurso de súplica | El mismo órgano colegiado que dictó la resolución | Autos de tribunales colegiados (penal) o providencias/autos no definitivos del TC | 3 días | Penal (LECrim) y proceso constitucional (LOTC) |
| Recurso de reposición | El mismo órgano (juez, tribunal o letrado) que dictó la resolución | Providencias, autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos del letrado | Habitualmente 5 días | Contencioso-administrativo, civil, social |
| Recurso de alzada y reposición | Superior jerárquico (alzada) o mismo órgano (reposición) | Actos administrativos, según agoten o no la vía administrativa | 1 mes | Vía administrativa (LPACAP) |
| Recurso contencioso-administrativo | Juzgado o tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa | Actos administrativos firmes, disposiciones generales, inactividad, vía de hecho | 2 meses (6 si es por silencio) | Judicial, tras agotar la vía administrativa |
Fíjate en el patrón: el recurso de súplica y el de reposición son "internos" al propio órgano que dictó la resolución, mientras que el de alzada sube a un superior jerárquico dentro de la Administración, y el contencioso-administrativo da el salto a los tribunales. Son etapas y ámbitos distintos, no pasos intercambiables de un mismo trámite.
Qué hacer si no tienes claro qué recurso cabe en tu caso
Si la resolución que has recibido menciona el recurso de súplica, comprueba primero de qué tipo de órgano procede: si es un tribunal colegiado en un procedimiento penal, o el propio Tribunal Constitucional. Fuera de esos dos ámbitos, es muy probable que la figura aplicable sea en realidad el recurso de reposición, aunque el documento use una terminología antigua.
El pie de recurso de la propia resolución suele indicar qué cabe interponer, ante quién y en qué plazo. Aun así, esa indicación no sustituye una verificación normativa cuidadosa: cada procedimiento tiene su propia ley aplicable, y equivocarse de recurso o de plazo puede tener consecuencias que ya no se pueden corregir después.
Los resúmenes son orientativos. Para efectos legales, consulta siempre el texto íntegro en boe.es.
Si necesitas localizar el texto oficial de la LECrim, la LOTC o la LJCA, consulta resoluciones y jurisprudencia relacionada en el buscador de BOE Hoy.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el recurso de súplica?
Es un recurso no devolutivo: lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, no un superior jerárquico. Se dirige contra providencias o autos no definitivos dictados por órganos colegiados. Hoy conserva ese nombre sobre todo en el orden penal (arts. 236 a 238 LECrim) y en el proceso constitucional (art. 93 LOTC).
¿El recurso de súplica es lo mismo que el recurso de reposición?
Cumplen una función parecida —ambos los resuelve el mismo órgano que dictó la resolución— pero no son la misma figura ni se llaman igual en todos los órdenes. En lo contencioso-administrativo y en lo civil, desde la reforma de la Ley 13/2009, la figura equivalente se llama recurso de reposición, no de súplica.
¿Cabe recurso de súplica contra una diligencia de ordenación en un procedimiento contencioso-administrativo?
No, con el nombre de súplica. El texto vigente de la LJCA no contiene esa palabra. Contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia en el orden contencioso-administrativo cabe recurso de reposición, regulado en el artículo 102 bis de la LJCA, con un plazo de cinco días.
¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de súplica?
El plazo depende del ámbito. En el orden penal, frente a autos de tribunales colegiados, el plazo general es de tres días desde la notificación (arts. 236 a 238 LECrim). Ante el Tribunal Constitucional, frente a providencias y autos no definitivos, el plazo también es de tres días (art. 93 LOTC). Conviene verificar el plazo exacto aplicable a cada procedimiento concreto.
¿Quién resuelve un recurso de súplica?
El mismo órgano que dictó la resolución que se recurre, no un órgano superior. En el orden penal lo resuelve el propio tribunal colegiado mediante auto. Ante el Tribunal Constitucional, el propio Tribunal resuelve por auto, tras dar audiencia común a las partes, sin que quepa recurso posterior contra esa resolución.
¿En qué se diferencia el recurso de súplica del recurso de alzada?
Son figuras de ámbitos distintos. El recurso de súplica es judicial o constitucional, lo resuelve el mismo órgano y afecta a resoluciones no definitivas de trámite. El recurso de alzada es administrativo, se presenta ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto y su plazo es de un mes, regulado en la Ley 39/2015 (LPACAP).