Desistimiento y Renuncia del Procedimiento de Contratación
El desistimiento y la renuncia son dos vías por las que la Administración puede dejar sin efecto un procedimiento de licitación ya iniciado sin adjudicar el contrato, reguladas en el artículo 152 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que en ambos casos obligan a compensar a los licitadores por los gastos en que hayan incurrido.
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Qué son el desistimiento y la renuncia
Un procedimiento de licitación no siempre termina en adjudicación. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada en el BOE con identificador BOE-A-2017-12902, regula en su artículo 152 dos figuras distintas mediante las que el órgano de contratación puede dejar sin efecto un procedimiento ya iniciado, antes de la adjudicación:
- La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato (lo que tradicionalmente se conocía como renuncia).
- El desistimiento del procedimiento de adjudicación.
Ambas figuras se diferencian de la simple anulación de la licitación en fase de recurso: aquí es el propio órgano de contratación quien decide, de forma voluntaria, no seguir adelante.
El desistimiento: un defecto insubsanable en el procedimiento
El desistimiento solo puede fundarse en la existencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, y la concurrencia de esa causa debe quedar justificada en el expediente. Es decir, el desistimiento presupone que algo se hizo mal al preparar o tramitar la licitación (un vicio en el pliego, un defecto en el anuncio, un error procedimental que no puede corregirse sin volver a empezar).
La renuncia (decisión de no adjudicar): razones de interés público
La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato solo puede adoptarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, notificándose a los candidatos o licitadores. A diferencia del desistimiento, aquí no hace falta que exista un defecto en el procedimiento: basta con que sobrevengan circunstancias (presupuestarias, organizativas, de necesidad real) que hagan que ya no convenga celebrar el contrato en las condiciones licitadas.
La compensación obligatoria a los licitadores
Tanto en el desistimiento como en la renuncia, la LCSP impone a la Administración la obligación de compensar a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego de condiciones, o, si no se especifica allí, conforme a los criterios generales de valoración de la responsabilidad patrimonial. Esta indemnización cubre los costes de preparar y presentar la oferta, no el beneficio que la empresa esperaba obtener con la adjudicación (a diferencia de una indemnización por lucro cesante, que la ley no reconoce en estos supuestos).
Cuándo puede ocurrir en la práctica
Ejemplos habituales: un ayuntamiento detecta, tras publicar el anuncio, que el pliego técnico contiene una especificación que favorece indebidamente a un fabricante concreto (motiva desistimiento); una Administración pierde la financiación europea prevista para una obra tras licitarla (motiva renuncia); o cambia sustancialmente la necesidad que justificaba el contrato antes de adjudicarlo. En todos los casos, el órgano de contratación debe motivar formalmente la decisión y notificarla a todos los participantes en el procedimiento.
Diferencias con conceptos similares
El desistimiento exige un defecto insubsanable en la preparación o tramitación del procedimiento; la renuncia (decisión de no adjudicar) se basa en razones de interés público sobrevenidas, sin que tenga que existir ningún error previo. Ninguna de las dos debe confundirse con la resolución del contrato, que solo puede darse una vez el contrato ya está adjudicado y formalizado: desistimiento y renuncia operan siempre antes de la adjudicación.
Preguntas frecuentes
¿Puede una Administración cancelar una licitación después de publicarla?
Sí, mediante desistimiento (si hay un defecto insubsanable en el procedimiento) o mediante la decisión de no adjudicar el contrato por razones de interés público (art. 152 LCSP). En ambos casos debe justificarlo en el expediente y notificarlo a todos los licitadores.
¿Tengo derecho a alguna compensación si la Administración desiste de una licitación en la que ya había presentado oferta?
Sí. El artículo 152 LCSP obliga a compensar a los candidatos y licitadores por los gastos en que hayan incurrido para preparar y presentar su oferta, según lo previsto en el anuncio o el pliego, o conforme a criterios de responsabilidad patrimonial si no se especifica. No cubre el beneficio esperado de la adjudicación.
¿Cuál es la diferencia entre desistimiento y renuncia en un procedimiento de contratación pública?
El desistimiento requiere un vicio insubsanable en la preparación o el procedimiento del contrato. La renuncia (decisión de no adjudicar o celebrar el contrato) se basa en razones de interés público, sin necesidad de que exista un error previo, y ambas figuras están reguladas conjuntamente en el artículo 152 LCSP.
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