Principio de Libre Concurrencia en la Contratación Pública
El principio de libre concurrencia garantiza que cualquier empresa que cumpla los requisitos legales pueda presentarse a una licitación pública en igualdad de condiciones, sin restricciones injustificadas ni prácticas que falseen la competencia. Se recoge en el artículo 1 y se desarrolla en el artículo 132 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP).
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Qué es el principio de libre concurrencia
El principio de libre concurrencia (también llamado libertad de acceso a las licitaciones o libre competencia) es la garantía de que ninguna empresa que cumpla los requisitos de capacidad y solvencia exigidos puede ser excluida arbitrariamente de una licitación pública, y de que el diseño del procedimiento no debe restringir la competencia más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer la necesidad que motiva el contrato.
El artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada en el BOE con identificador BOE-A-2017-12902, fija entre los objetivos de la ley la libertad de acceso a las licitaciones y salvaguardar la libre competencia, junto a la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
El artículo 132 LCSP: igualdad, transparencia y libre competencia
El artículo 132 LCSP, bajo el título "Principios de igualdad, transparencia y libre competencia", desarrolla esta garantía imponiendo a los órganos de contratación la obligación de velar por que no se falsee la competencia. En particular, establece que si el órgano de contratación detecta indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de licitación (acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre licitadores cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia), debe trasladarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente.
Cómo se protege en la práctica
Varios mecanismos de la LCSP existen precisamente para preservar la libre concurrencia:
- Prohibiciones de contratar para empresas sancionadas por falseamiento de la competencia u otras infracciones graves.
- Prescripciones técnicas neutras, sin referencias a marcas, patentes o denominaciones concretas que favorezcan a un fabricante, salvo casos justificados de imposibilidad de describir el objeto con precisión suficiente por otros medios.
- Publicidad efectiva de las licitaciones, que es condición previa indispensable para que la libre concurrencia sea real y no solo teórica.
- Plazos mínimos de presentación de ofertas suficientes para que cualquier empresa interesada pueda preparar su documentación en condiciones razonables.
- Prohibición de dividir artificialmente el objeto del contrato con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los procedimientos con mayor concurrencia que corresponderían a su cuantía real.
Ejemplo práctico
Un pliego técnico que exige una certificación de un fabricante concreto sin admitir equivalentes, sin que la naturaleza del contrato lo justifique, puede vulnerar el principio de libre concurrencia al restringir de facto las ofertas a las empresas distribuidoras de esa marca. Es uno de los motivos más habituales de recurso especial en materia de contratación, precisamente porque limita la competencia sin causa objetiva que lo ampare.
Diferencias con conceptos similares
El principio de libre concurrencia no es lo mismo que el principio de publicidad, aunque están estrechamente relacionados: la publicidad asegura que la licitación llegue a conocimiento de los interesados, mientras que la libre concurrencia asegura que, una vez conocida, cualquier empresa que cumpla los requisitos pueda competir en igualdad de condiciones, sin cláusulas ni prácticas que restrinjan artificialmente quién puede presentar oferta.
Preguntas frecuentes
¿Qué protege exactamente el principio de libre concurrencia en la contratación pública?
Protege que cualquier empresa que cumpla los requisitos de capacidad y solvencia pueda presentarse a una licitación en igualdad de condiciones, sin restricciones injustificadas en el pliego ni prácticas colusorias entre licitadores que falseen la competencia (arts. 1 y 132 LCSP).
¿Qué puedo hacer si creo que un pliego restringe injustificadamente la competencia?
Se puede impugnar mediante el recurso especial en materia de contratación (cuando el contrato entra en su ámbito de aplicación) o mediante los recursos administrativos ordinarios, alegando que la cláusula concreta favorece a un competidor sin justificación técnica objetiva.
¿Qué hace la Administración si detecta que varias empresas se han puesto de acuerdo para repartirse una licitación?
El artículo 132 LCSP obliga al órgano de contratación a trasladar los indicios fundados de conductas colusorias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) o a la autoridad de competencia autonómica correspondiente para que investigue y, en su caso, sancione.
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