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Criterios Sociales en la Contratación Pública

Los criterios sociales son aspectos relacionados con el empleo, la igualdad, la inclusión o las condiciones laborales que los órganos de contratación pueden incorporar como criterios de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución del contrato, conforme a los artículos 145 y 202 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP).

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Qué son los criterios sociales

Los criterios sociales son aspectos vinculados a objetivos de política social (empleo de colectivos vulnerables, igualdad de género, condiciones laborales dignas, integración de personas con discapacidad, comercio justo) que la Administración puede introducir en un contrato público, además de los criterios puramente económicos o técnicos. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada en el BOE con identificador BOE-A-2017-12902, impulsó de forma expresa la llamada "compra pública socialmente responsable" como una de las novedades respecto a la legislación anterior.

Pueden aplicarse en dos momentos distintos del contrato, con efectos jurídicos diferentes.

Como criterios de adjudicación (artículo 145 LCSP)

El artículo 145 LCSP permite que los criterios de adjudicación incluyan aspectos sociales, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y no otorguen una libertad de decisión ilimitada al órgano de contratación. Esto significa que un aspecto social puede puntuar en la comparación de ofertas (por ejemplo, un porcentaje adicional de contratación de personas en riesgo de exclusión, más allá del mínimo exigido), siempre que guarde relación directa con lo que se está contratando y no se use como excusa para favorecer arbitrariamente a un licitador.

Como condiciones especiales de ejecución (artículo 202 LCSP)

El artículo 202 LCSP regula las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden, que son obligaciones adicionales que el contratista debe cumplir durante la ejecución del contrato, no en el momento de comparar ofertas. Deben estar vinculadas al objeto del contrato en el sentido del artículo 145, no ser directa ni indirectamente discriminatorias, ser compatibles con el derecho de la Unión Europea, y figurar tanto en el anuncio de licitación como en el pliego.

La propia LCSP exige que se incluya al menos una condición especial de ejecución de carácter social, ético, medioambiental o de innovación en el pliego de cláusulas administrativas particulares de cada contrato, salvo excepciones justificadas. Su incumplimiento puede llevar aparejada una penalidad económica o, si el pliego lo prevé así, tener la consideración de obligación contractual esencial cuyo incumplimiento puede motivar la resolución del contrato.

Ejemplos habituales de criterios y condiciones sociales

  • Compromiso de contratar un porcentaje mínimo de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social por encima de las cuotas legales generales.
  • Aplicación de convenios colectivos sectoriales y condiciones salariales dignas al personal adscrito a la ejecución del contrato.
  • Medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, o de igualdad de género, en la plantilla destinada al contrato.
  • Reserva de determinados contratos a centros especiales de empleo o empresas de inserción, cuando la ley lo permite específicamente.

Por qué importa para las empresas licitadoras

Para una empresa, entender la diferencia entre criterio de adjudicación y condición especial de ejecución es clave: si es criterio de adjudicación, hay que acreditarlo ya en la oferta y compite frente a otras propuestas; si es condición de ejecución, se asume como compromiso vinculante una vez adjudicado el contrato, y su incumplimiento durante la ejecución puede acarrear penalidades específicas al margen de cómo se ganó la licitación.

Diferencias con conceptos similares

Un criterio social de adjudicación (art. 145 LCSP) sirve para comparar y puntuar las ofertas antes de decidir a quién se adjudica el contrato. Una condición especial de ejecución de carácter social (art. 202 LCSP) no puntúa: es una obligación que el adjudicatario ya seleccionado debe cumplir durante la ejecución del contrato, cuyo incumplimiento puede penalizarse o incluso motivar la resolución si se configura como obligación esencial.

Preguntas frecuentes

¿Es obligatorio incluir criterios sociales en todos los contratos públicos?

No como criterio de adjudicación, que es potestativo del órgano de contratación siempre que esté vinculado al objeto del contrato. Sin embargo, la LCSP sí exige incluir al menos una condición especial de ejecución de carácter social, ético, medioambiental o de innovación en el pliego de cada contrato, salvo que exista una excepción justificada.

¿Qué pasa si una empresa incumple una condición social de ejecución durante el contrato?

El pliego puede prever penalidades económicas por su incumplimiento o, si así lo establece expresamente, darle la consideración de obligación contractual esencial, cuyo incumplimiento puede motivar la resolución del contrato (art. 202 LCSP).

¿Puede un criterio social favorecer arbitrariamente a una empresa concreta?

No debería: el artículo 145 LCSP exige que los criterios sociales estén vinculados al objeto del contrato y no otorguen al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. Un criterio social mal diseñado, que en la práctica solo pueda cumplir un licitador concreto, puede impugnarse por vulnerar los principios de igualdad y libre concurrencia.

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