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Penalidades en Contratos Públicos

Las penalidades son sanciones económicas que la Administración impone al contratista por demora en la ejecución o por cumplimiento defectuoso o parcial del contrato, reguladas en los artículos 192 a 194 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP).

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Qué son las penalidades en la contratación pública

Las penalidades son descuentos económicos, normalmente aplicados sobre las facturas pendientes de pago o sobre la garantía definitiva, que el órgano de contratación impone al contratista cuando incumple sus obligaciones contractuales sin que ese incumplimiento llegue a justificar la resolución del contrato. Funcionan como una medida coercitiva y disuasoria, distinta de una indemnización por daños: no exigen que la Administración pruebe un perjuicio concreto, basta con acreditar el incumplimiento imputable al contratista.

Se regulan en los artículos 192 a 194 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada en el BOE con identificador BOE-A-2017-12902.

Penalidades por demora (artículo 193 LCSP)

Cuando el contratista incurre en demora respecto al plazo total de ejecución por causas que le son imputables, y la constitución en mora no requiere intimación previa por parte de la Administración, el órgano de contratación puede optar entre:

  • Resolver el contrato, o
  • Imponer penalidades diarias, cuya cuantía por defecto es de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido, por cada día de retraso.

El pliego de cláusulas administrativas particulares puede fijar una penalidad diferente cuando las características especiales del contrato lo justifiquen, siempre que quede motivado en el expediente. Además, cada vez que las penalidades acumuladas por demora alcancen un múltiplo del 5 % del precio del contrato (IVA excluido), el órgano de contratación puede decidir si resuelve el contrato o continúa su ejecución imponiendo nuevas penalidades.

Penalidades por cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (artículo 192 LCSP)

Cuando el contratista realiza defectuosamente la prestación contratada, o incumple parcialmente los compromisos asumidos en su oferta (por ejemplo, condiciones adicionales que sirvieron para valorar la oferta), la Administración puede imponer penalidades siempre que:

  • El pliego las haya previsto de forma expresa, con sus supuestos y cuantías.
  • Sean proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
  • Cada penalidad individual no supere el 10 % del precio del contrato, IVA excluido, ni el conjunto de todas las impuestas supere el 50 % del precio del contrato.

Indemnización por daños y perjuicios (artículo 194 LCSP)

Si el incumplimiento causa daños que las penalidades previstas no cubren, o si no se ha previsto ninguna penalidad para ese supuesto concreto, la Administración conserva el derecho a reclamar al contratista una indemnización por los daños y perjuicios efectivamente causados, al margen de las penalidades ya aplicadas.

Cómo se aplican en la práctica

El procedimiento habitual es que el responsable del contrato o el órgano de contratación detecta el incumplimiento, tramita un expediente contradictorio dando audiencia al contratista para que alegue lo que estime oportuno, y resuelve imponiendo la penalidad correspondiente. El importe se hace efectivo normalmente mediante deducción de las facturas pendientes o, en su defecto, contra la garantía definitiva constituida.

Para una empresa contratista, lo más relevante es revisar con detalle el pliego antes de presentarse: ahí se fijan los plazos parciales cuyo incumplimiento genera penalidad, las condiciones especiales de ejecución sujetas a sanción y, en muchos casos, penalidades específicas distintas de las de defecto legal, adaptadas a la naturaleza del contrato (obra, suministro periódico, servicio continuado).

Diferencias con conceptos similares

Las penalidades son distintas de la resolución del contrato: la penalidad es una sanción económica que permite seguir ejecutando el contrato tras corregir el incumplimiento, mientras que la resolución extingue el contrato de forma anticipada. En los casos de demora grave, la LCSP deja a criterio del órgano de contratación elegir entre ambas vías. También se diferencian de la indemnización por daños y perjuicios (art. 194 LCSP), que exige acreditar un perjuicio económico real y que se aplica quede o no cubierto por las penalidades ya impuestas.

Tabla resumen

Tipo de penalidadBase legalCuantía
Demora en el plazo totalArt. 193.3 LCSP0,60 €/día por cada 1.000 € del precio del contrato (IVA excluido), salvo pliego distinto
Cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcialArt. 192 LCSPMáximo 10 % del precio por penalidad; total acumulado máximo 50 % del precio del contrato
Daños no cubiertos por penalidadArt. 194 LCSPImporte del daño efectivamente acreditado

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede cobrar la Administración de penalidad por retraso en un contrato público?

Por defecto, 0,60 euros por cada día de retraso y por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido, según el artículo 193.3 LCSP. El pliego puede fijar una penalidad distinta si el tipo de contrato lo justifica, así que conviene revisarlo antes de licitar.

¿Hay un límite máximo a las penalidades que se pueden imponer?

Sí. Para cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial, el artículo 192 LCSP fija un máximo del 10 % del precio del contrato por cada penalidad y del 50 % en el conjunto de todas las impuestas. En el caso de las penalidades por demora, cuando se acumula un 5 % del precio del contrato, el órgano de contratación puede optar por resolver el contrato en vez de seguir penalizando.

¿Puede la empresa alegar algo antes de que le impongan una penalidad?

Sí. La imposición de penalidades exige un procedimiento con trámite de audiencia previo al contratista, que puede presentar alegaciones justificando, por ejemplo, causas de fuerza mayor o hechos no imputables a su responsabilidad antes de que se resuelva la penalidad.

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