Procedimiento Negociado Sin Publicidad
El procedimiento negociado sin publicidad es el procedimiento de adjudicación regulado en los artículos 168 y 169 de la LCSP que permite a un órgano de contratación negociar directamente con una o varias empresas, sin publicar previamente un anuncio de licitación, pero solo en los supuestos tasados que enumera la ley.
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Cuándo se puede usar sin licitación pública
Una empresa recibe una invitación para negociar un contrato público que nunca vio anunciado. ¿Es legal?
Puede serlo. El procedimiento negociado sin publicidad es una excepción a la regla general de concurrencia pública en la contratación del sector público.
No es un atajo discrecional. Solo puede usarse cuando concurre alguno de los supuestos tasados que fija la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) — el BOE publicó esta ley el 9 de noviembre de 2017. A partir de aquí, "el BOE" se usa para referirse a ella y a las licitaciones que en él se anuncian.
Marco legal: los artículos 168 y 169 de la LCSP
El artículo 168 LCSP enumera los supuestos en los que un órgano de contratación puede adjudicar un contrato de obras, suministros, servicios, concesión de obras o concesión de servicios sin publicar antes un anuncio de licitación. Entre los más habituales:
- Ausencia de ofertas o candidaturas adecuadas en un procedimiento abierto o restringido previo, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
- Exclusividad técnica, artística o de derechos exclusivos: cuando solo un empresario determinado puede ejecutar la prestación (por ejemplo, protección de derechos de propiedad intelectual o industrial).
- Extrema urgencia derivada de hechos imprevisibles, no imputables al órgano de contratación, cuando los plazos de los demás procedimientos —incluidos los urgentes— resultan incompatibles.
- Contratos declarados secretos o reservados, o cuya ejecución exija medidas de seguridad especiales.
- Repetición de obras o servicios similares al mismo contratista dentro de los tres años siguientes al contrato inicial, si esa posibilidad ya constaba en el anuncio de licitación original y su importe se tuvo en cuenta al calcular el valor estimado del contrato.
El artículo también recoge supuestos específicos para suministros (entregas complementarias del proveedor inicial, adquisiciones en mercados organizados de materias primas, compras en condiciones especialmente ventajosas por liquidación o concurso de acreedores) y para servicios que sean consecuencia de un concurso de proyectos.
El artículo 169 LCSP regula la tramitación: se aplican, en lo que resulte pertinente, las normas de publicidad, concurrencia y adjudicación del resto de procedimientos, salvo lo relativo a la publicidad previa del anuncio de licitación. Como regla general, el órgano de contratación debe invitar a negociar a un mínimo de tres empresas capacitadas para ejecutar el contrato, cuando existan. Durante la negociación no se pueden alterar los requisitos mínimos de la prestación ni los criterios de adjudicación, y todos los licitadores invitados deben recibir igual trato e información.
A diferencia de otros procedimientos, el negociado sin publicidad no se define por un umbral económico, sino por la concurrencia de uno de estos supuestos tasados — de ahí que su uso indebido (como excepción a la regla general de concurrencia) sea uno de los focos habituales de fiscalización de los órganos de control y de los recursos especiales en materia de contratación.
Diferencia con los procedimientos abiertos
El procedimiento abierto y el procedimiento abierto simplificado parten de la publicidad y la libre concurrencia: cualquier empresario interesado puede presentar oferta, y no cabe negociación con los licitadores sobre los términos del contrato. El procedimiento negociado sin publicidad invierte esa lógica: no hay convocatoria pública previa, el órgano de contratación decide a qué empresas invita, y sí existe negociación —dentro de los límites del art. 169 LCSP— sobre las condiciones de la oferta.
Por eso es una figura excepcional, reservada a los supuestos que la propia ley enumera, y no una alternativa de conveniencia frente a los procedimientos abiertos cuando estos resultan más lentos o exigentes.
Cómo detectar estas licitaciones
Al no exigir publicidad previa, los contratos negociados sin publicidad son más difíciles de rastrear que los que se anuncian en la Sección V de anuncios del BOE. Aun así, su adjudicación posterior sí suele publicarse, y el buscador de licitaciones de BOE Hoy indexa también esos anuncios de formalización para que una empresa pueda hacer seguimiento del uso que cada organismo hace de este procedimiento en su sector.
Los resúmenes son orientativos. Para efectos legales, consulta siempre el texto íntegro en boe.es.
Diferencias con conceptos similares
El procedimiento abierto y el procedimiento abierto simplificado exigen publicidad previa y excluyen la negociación con los licitadores; se aplican por defecto o por debajo de determinados umbrales de cuantía. El procedimiento negociado sin publicidad (arts. 168-169 LCSP) no tiene publicidad previa ni se define por cuantía, sino por la concurrencia de un supuesto tasado (falta de ofertas adecuadas, exclusividad técnica, extrema urgencia, contrato secreto o reservado, repetición de prestaciones similares...), y sí permite negociar con las empresas invitadas dentro de los límites que fija la ley.
Tabla resumen
| Supuesto (art. 168 LCSP) | En qué consiste | Contratos afectados |
|---|---|---|
| Ausencia de ofertas adecuadas | No se presentaron ofertas o candidaturas adecuadas en un procedimiento abierto o restringido previo, sin alterar sustancialmente las condiciones | Obras, suministros, servicios, concesiones |
| Exclusividad técnica o de derechos | Solo un empresario determinado puede ejecutar la prestación por motivos técnicos, artísticos o de protección de derechos exclusivos | Obras, suministros, servicios, concesiones |
| Extrema urgencia | Hechos imprevisibles no imputables al órgano de contratación hacen incompatibles los plazos del resto de procedimientos | Obras, suministros, servicios, concesiones |
| Contrato secreto o reservado | La ejecución exige medidas de seguridad especiales o está declarado secreto/reservado | Obras, suministros, servicios, concesiones |
| Repetición de prestaciones similares | Nuevas obras o servicios similares al mismo contratista, dentro de los 3 años del contrato inicial, si ya constaba en su anuncio | Obras y servicios |
Preguntas frecuentes
¿Qué es el procedimiento negociado sin publicidad?
Es el procedimiento de adjudicación regulado en los artículos 168 y 169 LCSP que permite a un órgano de contratación negociar directamente con una o varias empresas sin publicar antes un anuncio de licitación, siempre que concurra alguno de los supuestos tasados que enumera la ley (ausencia de ofertas adecuadas, exclusividad técnica, extrema urgencia, contrato secreto, repetición de prestaciones similares, entre otros).
¿Cuándo se puede usar el procedimiento negociado sin publicidad?
Solo en los supuestos tasados del artículo 168 LCSP: falta de ofertas o candidaturas adecuadas en un procedimiento previo, exclusividad técnica o de derechos exclusivos, extrema urgencia por hechos imprevisibles, contratos declarados secretos o reservados, y repetición de obras o servicios similares al mismo contratista dentro de los tres años del contrato inicial, entre otros supuestos específicos por tipo de contrato. No basta con que el órgano de contratación lo considere más rápido o cómodo que un procedimiento abierto.
¿A cuántas empresas hay que invitar en un procedimiento negociado sin publicidad?
El artículo 169 LCSP exige, como regla general, invitar a negociar a un mínimo de tres empresas capacitadas para ejecutar el contrato, cuando existan suficientes en el mercado. Durante la negociación no se pueden modificar los requisitos mínimos de la prestación ni los criterios de adjudicación, y todos los invitados deben recibir el mismo trato e información.
¿En qué se diferencia del procedimiento abierto?
El procedimiento abierto y el procedimiento abierto simplificado exigen publicidad previa, admiten a cualquier empresario interesado y excluyen la negociación con los licitadores. El procedimiento negociado sin publicidad no tiene publicidad previa, el órgano de contratación elige a qué empresas invita, y sí cabe negociar las condiciones de la oferta dentro de los límites legales.
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