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Recurso de Súplica

El recurso de súplica es un recurso no devolutivo: lo resuelve el mismo órgano colegiado que dictó la resolución impugnada. Hoy solo conserva ese nombre contra autos de tribunales colegiados en el orden penal (arts. 236-238 LECrim) y contra providencias y autos del Tribunal Constitucional (art. 93 LOTC), con un plazo de tres días en ambos casos.

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Te ha llegado un auto de una Audiencia Provincial o una providencia del Tribunal Constitucional y no estás de acuerdo con lo que dice. El pie de recurso menciona la "súplica" y no sabes si te suena de algo o si ya no existe.

El problema no es solo identificar la figura, sino el plazo: en los dos ámbitos donde sigue vigente, son solo tres días desde la notificación. Además, se confunde con facilidad con el recurso de reposición y el de alzada, que son recursos administrativos con reglas distintas. Ya explicamos con detalle qué es el recurso de súplica y cómo presentarlo; aquí va la versión resumida.

Qué es el recurso de súplica

El recurso de súplica es un recurso no devolutivo: lo resuelve el mismo órgano colegiado que dictó la resolución recurrida, no un tribunal superior. Solo cabe contra resoluciones de trámite —providencias o autos no definitivos—, nunca contra sentencias.

Esa combinación (mismo órgano, resolución no definitiva, tribunal colegiado) es la que hoy delimita dónde existe realmente esta figura, porque no está presente en todos los órdenes jurisdiccionales.

En el orden penal: autos de tribunales colegiados

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el recurso de súplica en sus artículos 236 a 238. Procede contra los autos dictados por tribunales colegiados —una Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo en su Sala de lo Penal—, nunca contra providencias ni contra resoluciones de juzgados unipersonales. Frente a estos últimos, la figura equivalente es el recurso de reforma, no el de súplica.

Ante el Tribunal Constitucional

El artículo 93 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), reserva el recurso de súplica para las providencias y los autos que dicte el Tribunal, sin efecto suspensivo y ante el propio Tribunal. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe este ni ningún otro recurso.

Un caso habitual: las providencias que inadmiten un recurso de amparo solo pueden recurrirse en súplica, con legitimación limitada según el supuesto.

Dónde ya no se llama así

Antes de 2009, "súplica" también se usaba en lo contencioso-administrativo. Desde la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal, esa misma función pasó a llamarse recurso de reposición, tanto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si tu resolución es de un procedimiento contencioso-administrativo o civil, revisa el pie de recurso: es muy probable que hoy se llame reposición, aunque cumpla la misma función.

Plazo para presentar el recurso de súplica

El plazo es de tres días desde la notificación, tanto en el orden penal (arts. 236-238 LECrim) como ante el Tribunal Constitucional (art. 93 LOTC). En este último caso, el Tribunal da audiencia común a las partes por otros dos días antes de resolver mediante auto, sin recurso posterior.

Recurso de súplica frente a otras figuras

El recurso de súplica no debe confundirse con los recursos administrativos. El de alzada y el de reposición administrativo, regulados en la Ley 39/2015 (LPACAP) y explicados en el glosario sobre el recurso de alzada y reposición, impugnan actos de la Administración, no resoluciones judiciales, y tienen un plazo de un mes.

Tampoco equivale al recurso contencioso-administrativo, que es la vía judicial para impugnar actos administrativos una vez agotada la vía previa, con un plazo de dos meses (seis si es por silencio administrativo).

Los resúmenes son orientativos. Para efectos legales, consulta siempre el texto íntegro en boe.es.

Si te has cruzado con otras figuras procesales o administrativas parecidas, puedes revisar el resto de términos en el glosario jurídico de BOE Hoy.

Diferencias con conceptos similares

El recurso de súplica es una figura judicial y constitucional, no administrativa: lo resuelve el mismo órgano colegiado que dictó la resolución de trámite, en el orden penal (LECrim) o ante el Tribunal Constitucional (LOTC), con un plazo de tres días. Es distinto del recurso de alzada y de reposición, que son recursos administrativos regulados en la LPACAP con un plazo de un mes, y también del recurso contencioso-administrativo, que es la vía judicial posterior para impugnar actos administrativos. Desde 2009, además, lo que antes se llamaba súplica en lo contencioso-administrativo y en lo civil se llama recurso de reposición.

Tabla resumen

ÁmbitoAnte quién se resuelveContra qué resolucionesPlazo
Penal (LECrim, arts. 236-238)El mismo tribunal colegiado que dictó el autoAutos de Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Sala de lo Penal del TSTres días
Tribunal Constitucional (LOTC, art. 93)El propio Tribunal ConstitucionalProvidencias y autos no definitivos del TCTres días
Contencioso-administrativo y civil (hoy)El mismo órgano o letrado que dictó la resoluciónProvidencias, autos no definitivos, diligencias de ordenaciónYa se llama recurso de reposición desde 2009

Preguntas frecuentes

¿Qué es el recurso de súplica?

Es un recurso no devolutivo: lo resuelve el mismo órgano colegiado que dictó la resolución impugnada, no un tribunal superior. Solo cabe contra providencias o autos no definitivos. Hoy conserva este nombre en el orden penal (arts. 236-238 LECrim) y ante el Tribunal Constitucional (art. 93 LOTC).

¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de súplica?

Tres días desde la notificación, tanto frente a autos de tribunales colegiados en el orden penal como frente a providencias y autos del Tribunal Constitucional. Ante el TC, además, el Tribunal da audiencia común a las partes por otros dos días antes de resolver.

¿El recurso de súplica es lo mismo que el recurso de reposición?

No exactamente. Cumplen una función parecida —ambos los resuelve el mismo órgano que dictó la resolución— pero desde la reforma de la Ley 13/2009, en lo contencioso-administrativo y en lo civil esa función se llama recurso de reposición, no súplica. El nombre "súplica" solo se mantiene en el orden penal y en el proceso constitucional.

¿En qué se diferencia el recurso de súplica del recurso de alzada?

Son figuras de ámbitos distintos. El recurso de súplica es judicial o constitucional y lo resuelve el mismo órgano colegiado que dictó la resolución de trámite. El recurso de alzada es administrativo, se presenta ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto y su plazo es de un mes, regulado en la Ley 39/2015 (LPACAP).

¿Cabe recurso de súplica en un procedimiento civil o contencioso-administrativo?

Con ese nombre, no desde 2009. La Ley 13/2009 unificó terminología y lo que antes se llamaba recurso de súplica frente a providencias y autos no definitivos en lo civil y en lo contencioso-administrativo pasó a llamarse recurso de reposición.

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